LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE DEFENSA Y LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PENITENCIARIOS

04.12.2024

Hoy entra en vigor la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD), una norma que refuerza y amplía el derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE).

Una lectura rápida ofrece, como conclusión, que esta ley se limita a recoger principios ya perfilados por la jurisprudencia existente sobre el contenido del derecho de defensa.

Sin embargo, un análisis más pausado nos proporciona un enfoque más garantista que podría influir significativamente en los procedimientos sancionadores penitenciarios.

Facultades del derecho de defensa

El contenido del derecho de defensa se consolida y desarrolla por el legislador positivando en el artículo 3 las facultades inherentes al derecho de defensa y que ya habían sido reconocidas y exigidas por nuestros tribunales para considerar cumplido el derecho de defensa. Entre las más relevantes, se encuentran:

.- Derecho a un proceso justo, sin dilaciones indebidas, y con resoluciones congruentes y fundadas en Derecho.

.-Acceso a un proceso público con todas las garantías, donde sea posible oponerse a las pretensiones de la parte contraria, proponer pruebas pertinentes y evitar situaciones de indefensión.

También contiene la norma de forma expresa las garantías específicas en procedimientos penales ex artículo 24.2 CE y administrativos sancionadores y disciplinarios, donde además de las facultades citadas, el derecho de defensa abarca los siguientes derechos a:

.-Ser informado de la acusación.

.-No declarar contra uno mismo ni confesarse culpable.

.- Presunción de inocencia.

.- Doble instancia.

Novedades de la LODD:

La principal novedad es que incluye los procedimientos penitenciarios entre los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios a los que se añaden dichas garantías.

Con este marco, la LODD refuerza el derecho de defensa en todos los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente los sancionadores y disciplinarios y particularmente, los penitenciarios.

En segundo lugar, establece el acceso universal a la asistencia jurídica: El artículo 3.7 establece que la asistencia jurídica debe ser accesible universalmente para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.

El derecho a abogado de oficio en procedimientos disciplinarios penitenciarios

Todo lo anterior supone un cambio en el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos sancionadores dentro del ámbito penitenciario. Tradicionalmente, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido que, en ese contexto, el derecho de defensa no incluye automáticamente el derecho a asistencia jurídica gratuita.[i]

Sin embargo, a mi modo de ver, esta nueva ley invalida esa interpretación por las siguientes razones:

.- Tiene carácter orgánico y reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita para ejercitar el derecho defensa, dotando de garantías a los procedimientos sancionadores o disciplinarios penitenciarios.

.-El apartado 7 del artículo 3 LODD instituye que los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las administraciones públicas (y la cárcel es administración pública).

.- El artículo 4 LODD establece que todas las personas (y las privadas de libertad siguen siéndolo) tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio del derecho de defensa. Aquellas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos establecidos en la Constitución y las leyes, las cuales, por mandato de la LODD, deberán extender este derecho a personas en situaciones de especial vulnerabilidad o en otros casos reconocidos legalmente.

Evidentemente, este precepto puede fundamentar la solicitud de abogado de oficio en procedimientos disciplinarios penitenciarios por las personas presas porque es innegable que no hay mayor situación de especial vulnerabilidad acreedora de la asistencia jurídica gratuita que ser objeto de un expediente disciplinario cuando se está privado de libertad, por la posibilidad de ver aún más restringida la ya limitada libertad.

.- Además, el artículo 3.6 LODD refuerza que cualquier duda sobre la interpretación y alcance del procedimiento legalmente establecido para el ejercicio del derecho de defensa debe resolverse del modo más favorable a su ejercicio.

Limitaciones actuales y perspectivas futuras

Es cierto que, actualmente, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996) no incluye expresamente a las personas privadas de libertad como beneficiarias directas en procedimientos disciplinarios. Ciertamente, la LODD reforma dicha ley en su DF tercera, pero nuevamente, el legislador se ha olvidado de incluir expresamente a las personas privadas de libertad como beneficiarias. Sin embargo, como ya se ha dicho, la LODD obliga a revisar esta situación, ya que insiste en la universalidad de la asistencia jurídica (artículo 4.4 y 6).

Esto refuerza la urgencia de una reforma que normalice el acceso de las personas privadas de libertad a este derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Pero hasta que se introduzcan modificaciones legislativas específicas, la designación de un abogado de oficio para procedimientos disciplinarios penitenciarios podría basarse en el artículo 3.6 de la LODD, que favorece una interpretación expansiva y garantista del derecho de defensa y en el artículo 4.6, que asegura el acceso universal a la asistencia jurídica para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de defensa.

Conclusión

La LODD posibilita garantizar y reforzar el derecho de defensa en las cárceles. Hagámoslo. Pese al olvido de haber incluido expresamente como beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita a las personas privadas de libertad en procedimientos disciplinarios, los principios garantistas de la LODD pueden fundamentar las designaciones de abogados de oficio cuando l@s reclus@s lo soliciten para ejercitar su derecho de defensa en un expediente disciplinario.

Si la LODD establece que cualquier limitación al derecho de defensa debe interpretarse de manera restrictiva, priorizando el acceso efectivo a la justicia, sobre todo, para las personas en situaciones de vulnerabilidad (y las privadas de libertad lo son), debemos integrar esta norma en el ámbito penitenciario a fin de hacer realidad la intervención de abogados de oficio en los expedientes disciplinarios de l@s pres@s alineando el sistema penitenciario con los estándares que exige la nueva norma.

Ana I. Elizondo Pérez ABOGADA  

[1] Entre otras, STC 85/2003, de 8 de mayo (El TC sostuvo que el derecho a la defensa en un expediente sancionador penitenciario no incluye necesariamente la presencia de un abogado. Argumentó que este derecho puede ser ejercido por el propio interno mediante la presentación de alegaciones y pruebas, siempre que el procedimiento respete las garantías del debido proceso) y STC 112/2013, de 6 de mayo (se reafirma en que los expedientes disciplinarios penitenciarios deben garantizar el respeto a los derechos fundamentales, pero no se impone la necesidad de asistencia letrada como una exigencia constitucional. No obstante, si el procedimiento tiene implicaciones más graves para los derechos del interno, como una posible afectación a derechos fundamentales (por ejemplo, un confinamiento en celda de aislamiento prolongado), se podría justificar una intervención legal más robusta).